martes, 3 de abril de 2012

¡DENUNCIAD, DENUNCIAD, MALDITOS!

Ante el aviso del Consejero de Interior, Felip Puig, de crear una web en la que los ciudadanos, de forma anónima incluso, pudieran colgar denuncias e identificar a lo que él denomina "guerrillas urbanas", me ha venido a la memoria un artículo que nunca llegué a publicar pero viene a colación con lo que el Sr. Puig propone.
Nos remontamos a unos cuantos años atrás. Aquí lo reproduzco íntegro a pesar de no haber pasado por las manos de un corrector. Disculpad los errores u omisiones.


Los Expedientes de Responsabilidades Políticas


El nueve de febrero de 1939 el General Francisco Franco promulgaba, desde Burgos, la Ley de Responsabilidades Políticas[1]. Se iniciaba así el camino para la “reconstrucción espiritual y material de la Patria”, para la liquidación de las culpas “contraídas por quienes contribuyeron con actos u omisiones graves a forjar la subversión roja...”. La Ley, con efectos retroactivos, declaraba la responsabilidad política de aquellos que, desde el 1 de octubre de 1934 hasta el 18 de julio de 1936, hubiesen colaborado de forma más o menos directa con el Frente Popular. Se extendía además a todos los opositores al Movimiento Nacional después del 18 de julio de 1936. Unos meses más tarde incoaban en los juzgados los denominados “Expedientes de Responsabilidades Políticas”[2].


En estas líneas nos adentraremos en el análisis de dicha Ley y en cómo se plasmaba en la práctica judicial a través de los expedientes incoados tras su publicación. Tenemos la oportunidad de disponer de algunos de esos expedientes, a los que acudiremos en ocasiones para darles la palabra y permitirles que nos muestren la forma en que organismos, instituciones y particulares hacían cumplir la legislación.


La Ley, de nueve de febrero de 1939, declara fuera de la ley y consideraba responsable político a todo un abanico de grupos y/o personas: cargos directivos de partidos, agrupaciones y asociaciones adheridos al Frente Popular y a los afiliados a éstas, aunque dejaba fuera a los “simple afiliados a organismos sindicales. Los diputados del Parlamento de 1936, así como los masones y todos aquellos que se hubieran “significado públicamente” a favor del Frente Popular o hubieran contribuido económicamente al mismo, eran su punto de mira. De igual forma lo eran los opositores “activos” al Movimiento Nacional y los denunciantes de personas “adictas” al mismo.

A medida que la ley delimita su objetivo la definición de “responsable” va haciéndose cada vez más amplia hasta acabar abarcando a quienes hubieran “realizado cualesquiera otros actos encaminados a fomentar con eficacia la situación anárquica en que se encontraba España y que ha hecho indispensable el Movimiento Nacional”. Una ambigüedad que podía convertir a responsable político casi a cualquiera.

La ley eximía de culpa a los menores de 14 años y a aquellos que, tras arrepentirse públicamente antes del 18 de julio de 1936, pasaran a adherirse y a colaborar con el Movimiento Nacional. De ahí que no deba resultar contradictorio que personas a las que se les había incoado un expediente, pasaran con posterioridad a formar parte de grupos como Falange Tradicionalista y de la J.O.N.S. o actuaran en Juntas Electorales Municipales durante el franquismo. Cabe apuntar, de hecho, que los expedientados no fueron solamente aquellos partidarios o cercanos a la República,  puesto que personas de ideología conservadora también fueron considerados políticamente responsables de la tragedia de España, una forma ésta de extender el miedo y hacer fehaciente el control del franquismo sobre toda la ciudadanía.

En cuanto a las sanciones derivadas de los expedientes, la ley asegura que no pretende “... ni penar con crueldad, ni llevar la miseria a los hogares” no obstante, en su parte sancionadora deja claro que toda condena, tendrá, necesariamente, aparejada una sanción económica.
Las sanciones derivadas de los Expedientes de Responsabilidades Políticas eran de tres tipos:
El Grupo I eran las restrictivas de actividad, que conllevaban la inhabilitación absoluta o especial. Las del Grupo II limitaban la libertad de residencia y conducían al extrañamiento, la relegación a las posesiones africanas, el confinamiento y el destierro. El Grupo III eran de tipo económico y podían oscilar entre la pérdida total de los bienes, de bienes determinados o el pago periódico de una cantidad fija[3]. En caso de gravedad extraordinaria la condena podía traer aparejada la pérdida de la nacionalidad española.

 Un ámbito de estudio todavía pendiente por la historiografía es la averiguación del saldo final que el franquismo logró acumular a resultas de los Expedientes de Responsabilidades Políticas. De hecho, de la aplicación de la Ley se extrae que su objetivo fue fundamentalmente económico. Es obvio que buscó e identificó a los denominados “responsables”, pero el precio que éstos pagaron en sus condenas se extrajo de sus cuentas corrientes y patrimonios. Si el objetivo hubiera sido “redimir políticamente al extraviado” se me ocurren otras formas más aleccionadoras de llevar a cabo la labor. Sin duda algo que corrobora esta afirmación es que según la misma Ley,  “... ni el fallecimiento, ni la ausencia, ni la incomparecencia del presunto responsable detendrá la tramitación y el fallo del expediente”, por lo que los herederos del patrimonio del expedientado caían también atrapados en el yugo legal.

La Ley no empezó a aplicarse de inmediato. Hubo que esperar a la organización de los nuevos órganos judiciales previstos en la misma. Se creó, en primer lugar, el Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas, órgano superior de la jerarquía legal al que se daba parte de la incoación de todos los expedientes así como del archivo de los mismos, y que resolvía situaciones particulares muy concretas. Le seguía la Jefatura Superior Administrativa, encargada de inventariar todos los bienes de entidades, agrupaciones o partidos declarados fuera de la ley. Esta Jefatura controlaba la denominada “Cuenta Especial”, cuenta en la que se depositaba el dinero recaudado a resultas de la ejecución de las condenas.

Se creaba también el Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas, uno en cada capital de provincia en que existiera una Audiencia Territorial. Este Tribunal repetía la composición del Tribunal Nacional. Estaba formado por tres miembros fijos y tres suplentes, de entre miembros del ejército o de la armada, de la magistratura y de la falange.
 El Tribunal Regional de Barcelona era, en este caso, el responsable de los expedientes judiciales que poseemos. El  Tribunal Regional dictaba sentencia y ejecutaba los fallos y era además, el que ordenaba al Juzgado Instructor Provincial – último eslabón – la formación de los expedientes.  La Ley creó también la figura del Juez Civil Especial. En el caso de una sentencia condenatoria éste era el encargado de abrir una pieza separada del expediente para investigar, trabar, embargar o enajenar los bienes de los inculpados. Por otro lado las Audiencias Territoriales se encargaron de resolver las apelaciones presentadas contra las resoluciones del Juez Civil Especial.


Los Expediente podían iniciarse bien a iniciativa propia del tribunal o bien en virtud de denuncias particulares. Dada la conflictividad existente en muchos municipios, la aplicación de dicha legislación propició que los enfrentamientos personales derivados de la guerra, se vehiculasen en ocasiones a través de denuncias de vecinos o de dirigentes de los ayuntamientos. La delación se convirtió, en cierta manera, en una forma de implicar a la población civil en el nuevo régimen.  Otra vía de inicio de los expedientes eran las denuncias que podían presentar las autoridades militares, los agentes de policía y los comandantes de puesto de la Guardia Civil.

Los Expedientes de Responsabilidades Políticas que tenemos proceden, como he señalado, del Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de Barcelona y fuera instruidos por el Juzgado Instructor Provincial de Lérida.

En las siguientes líneas vamos a ver de qué forma se aplicó la Ley en la práctica judicial.

El 17 de marzo de 1939 dos evadidos del Ejército Rojo que se encontraban en el Campo de Evacuación de Puigcerdà, se presentaron ante la Inspección de Campos de Concentración de Prisioneros para denunciar a 3 hombres de su misma localidad que perteneciendo a la C.N.T   decían, “intervinieron en la quema de las imágenes de la Iglesia”.
El 14 de marzo de 1940 el Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de Barcelona dicta y remite la providencia de admisión  del expediente al Juzgado Instructor de Lérida.

En Lérida, el Teniente de Primera de Infantería Caballero Mutilado y Abogado se constituye en el Juez Instructor Provincial quién a su vez da las órdenes oportunas para recabar los informes necesarios sobre los inculpados. Los obligados por la Ley a emitir estos informes eran el Alcalde, el Jefe local de Falange Tradicionalista y de las J.O.N.S, el Cura Párroco y el Comandante de puesto de la Guardia Civil de la localidad del denunciado. De ahí que todos los expedientes incluyan las informaciones enviadas por las anteriores autoridades. Los informes de las personas a las que se les había incoado un Expediente debían incluir los antecedentes políticos y sociales de antes y después del 18 de julio de 1936, así como la enumeración y el cálculo de los bienes  que poseían.

Los informes empiezan pronto a llegar.  El primero de ellos es del Cura Párroco:

“... debo manifestar que el primero (referido a uno de los inculpados) antes del 18 de julio de 1936 , era elemento de izquierdas; el 2º también pero inofensivo y el 3º elemento de orden, pero votó a las izquierdas. Los tres formaron parte del Comité de este pueblo e intervinieron en la quema de las imágenes y altares de la Iglesia.”

El Párroco también informa sobre los bienes y posesiones de cada uno de los denunciados y acaba su informe diciendo:

“ Después del Glorioso Movimiento, observaron los dos que habitan en el pueblo una conducta ejemplar, mostrándose muy adictos a la España Una Grande y Libre.”


A continuación quien responde al oficio del Juez, es el Alcalde:


 “Antes del Alzamiento Nacional el interesado había observado en todo momento una conducta moral tanto pública como privada intachable, ignorándose estuviese afiliado a partido político alguno.
Constituido el Comité en esta, según informaciones se le obligó a que formase parte del mismo, cargo en que estuvo hasta el mes de octubre del propio año 1936. En este cargo su actuación fue pacífica y mas bien obró de freno y apaciguamiento en los ánimos de los extremistas del pueblo. En la quema de las imágenes de la Iglesia si bien es cierto que intervino así lo hicieron la mayoría del pueblo con motivo a la presiones que constantemente hacían gente desconocida de Puigcerdà o Seo de Urgel y al parecer a fin de evitar males mayores pues de esta forma se salvó algún objeto que había en la misma.
Los bienes que posee el interesado ascienden en su conjunto a unas DOS MIL QUINIENTAS PESETAS.”

Encontramos en el expediente dos informes más del Ayuntamiento sobre los otros dos inculpados. Transcribimos aquí uno de ellos.

“ Antes del Alzamiento Nacional, si bien el interesado llevaba buena conducta pública había mostrado en alguna ocasión su simpatía por los partidos de ideología de izquierdas.
Constituido el Comité, según informes adquiridos, gente extraña a la localidad exigieron que el Comité permitiese la entrada en el mismo al interesado, se cree por haber en ellos algún amigo del interesado. Su actitud y actuación en tal cargo aunque era tal vez uno que había mostrado los ánimos más excitados no se le conoce haya cometido ningún desmán ni atropello influyendo tal vez el freno que representaban algunos de los que formaban parte del mismo. En la quema de las imágenes de la Iglesia intervino como hizo la mayoría del pueblo.
No se le conoce ninguna clase de bienes.


Seguidamente la contestación proviene del Jefe local de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S.


“...dicho individuo era un simpatizante a los partidos de izquierda tanto antes del Glorioso Movimiento como después; dicho individuo fue vocal del comité e intervino en la quema de las sagradas imágenes de la Iglesia. Los bienes que posee su familia un cálculo que se hace es una diez mil pesetas... (el otro individuo)... también fue simpatizante a los mismos partidos de izquierda tanto antes del Glorioso Movimiento como después. Fue también vocal del comité, habló a favor de las izquierdas, intervino en la quema de las sagradas imágenes; su afiliación era a la C.N.T. igual que el primero. Bienes que posee poco más o menos dos mil pesetas.
(el último).... otro simpatizante a las izquierdas, su ideología era de izquierda antes y después del Glorioso Movimiento Nacional, fue vocal del comité, intervino en la quema de las sagradas imágenes de la Iglesia. Bienes que posee más o menos es catorce mil pesetas. Su afiliación creo era a la U.G.T.
Dios guarde a V. muchos y salve a España.



El 5 de abril de 1940 el Juzgado Instructor de Lérida dicta el auto que acuerda la incoación del expediente. Según la Ley, si aparecían indicios de responsabilidad el Juzgado debía enviar una copia de dicho auto al Boletín Oficial del Estado y al de la provincia. En la publicación era obligado hacer constar que cuántas personas tuvieran conocimiento de los comportamientos políticos y sociales, así como de los bienes de los inculpados, debían personarse para prestar declaración.

A partir de la incoación del expediente y de la notificación del mismo al inculpado, se le otorgaba un plazo de 5 días para que aportara toda prueba documental y/o testifical que pudiera servir en su defensa. Es habitual, por tanto, encontrar en los expedientes declaraciones de testigos que se personaban ante el Juez para intentar así evitar la condena del procesado. En ocasiones nos hemos encontrado que el propio Cura Párroco o el Alcalde, eran quienes más presión ejercían en la labor de defensa.
En otro expediente por ejemplo se dice:

“ Certifico que la vecina... antes del Glorioso Movimiento Nacional observó siempre buena conducta; durante el Movimiento no puedo personalmente responder, pero según informes de personas fidedignas, no fue propagandista de ideas izquierdistas, cuidándose de los quehaceres caseros y trabajar para poder comer honradamente, no metiéndose en nada que pudiera comprometerla, como pueden atestiguarlo los vecinos del pueblo que no tienen odios personales” Y para que conste firmo la presente... a nueve de septiembre de 1940. Cura-Párroco


De hecho, no es nada extraño encontrar informes contradictorios entre las distintas autoridades antes mencionadas. En relación a la anterior vecina, el Alcalde escribe:

“ Antes del G.M.N. se la vio siempre de ideología de izquierdas. Durante el mismo, hizo propaganda y estuvo siempre en contacto del Comité Rojo”.


En el anterior expediente en concreto, la contradicción entre el informe del Párroco, el del Ayuntamiento y el de la Falange, éste último también muy parecido al del Alcalde, obligan al Juez a pedir explicaciones al Párroco, aunque no en cambio al Alcalde ni al jefe de la Falange. El Párroco, responde así:

“Debo manifestar que yo no he vivido ni vivo en ( ...) sólo soy el encargado de la parroquia por falta de personal, por lo que todos los informes que he tenido que dar, he tenido que valerme de lo que me han dicho. Teniendo en cuenta que durante el Movimiento estaba en la zona Nacional, por lo que nada he podido decir de vivencia propia... El primer informe me fue dado por las autoridades de entonces de dicho pueblo, y el certificado lo hice por haberme enterado que se obraba con pasión y odios personales. A mi nada me consta de vivencia propia contra dicha inculpada. Lo que puedo decir es que si bien dicha mujer simpatizaba con los elementos de izquierdas, no creo fuera persona de cuidado como en principio se quiso hacer constar. Como todos los informes han sido dados por referencias, es fácil alguna contradicción, sólo las personas que lo vivieron pueden responder con seguridad..... 25 de agosto de 1941. Cura-Párroco.

Siguiendo a los escritos de defensa, en el propio auto de incoación se daba al inculpado un plazo de ocho días para presentar ante el Juzgado una relación en la que constara una declaración jurada de todos sus bienes así como del número de hijos que estaban a su cargo. A partir de esta notificación, el inculpado no podía ya disponer libremente de sus bienes bajo apercibimiento de ser procesado por el delito de alzamiento de bienes o de desobediencia grave a la Autoridad.

Los informes sobre los presuntos responsables continuaban uniéndose al expediente y además se remitían más órdenes a las autoridades para que detallaran el comportamiento de los acusados. Unos informes que, como hemos visto en las transcripciones, repetían constantemente las mismas aseveraciones que procedían del régimen. Un lenguaje directo, duro y estereotipado que fue ayudando a configurar la dualidad temporal entre “el antes y el después” y que a su vez abrió todavía más el abismo iniciado con la guerra entre “nosotros y ellos” y fue colaborando poco a poco a la construcción y extensión de una nueva identidad colectiva.

Un hecho fundamental que habría de cambiar radicalmente la forma y conclusión de los Expedientes de Responsabilidades Políticas fue la Ley de 19 de febrero de 1942 de modificación de la Ley de Responsabilidades Políticas.
A partir de su entrada en vigor, las funciones de los Tribunales Regionales de Responsabilidades Políticas se trasladan a las Audiencias Territoriales, las del Juzgado Instructor Provincial así como las del Juzgado Civil Especial, pasaban a ser ejercidas por los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción ordinarios. Ello supuso un trasvase de expedientes que fueron a parar a cada uno de los Juzgados ordinarios pertenecientes al partido judicial de los denunciados.
Otra figura que se introdujo con dicha Ley fue la del Ministerio Fiscal, figura inexistente hasta el momento en los Expedientes de Responsabilidades Políticas y que, con la reforma de 1942, pasaría a ejercer las mismas funciones que le correspondía ejercitar en las causas criminales.

Una vez recibido el expediente, el Juzgado ordinario continuaba acogiendo y emitiendo órdenes de informe de las autoridades competentes. Una parte de la providencia que dictaba el Juzgado admitiendo continuar con la tramitación del Expediente de Responsabilidades Políticas dice así:

“... reclámese informes de la Jefatura local de FET, Guardia Civil, Cura párroco y alcalde de(...) acerca de la conducta política y social del encartado, en los que conste especialmente si desempeñó cargos públicos y en su caso época y tiempo que los ostentó, si estuvo afiliado a organismos del Frente Popular y significación y actividades que tuvo, con expresión de si era simple elector de candidatura de dicho Frente, asistente a reuniones o simpatizante, o por el contrario tuvo otras actividades, expresando cuáles; que así mismo se informe sobre la situación económica y social del encartado, haciendo constar los medios de vida con que atiende a sus necesidades, y a las de su familia a su cargo, procediendo en su caso a la valorización de sus bienes, por medio de dos peritos, tanto los que posea el encartado como su cónyuge o familiares que vivan con él...



Una vez instruido el expediente, es decir, una vez recopilada toda la información considerada suficiente sobre el inculpado, se remitía al Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas. Este órgano, como hemos dicho al principio, era el encargado de dictar sentencia y de ejecutarla, o lo que es lo mismo, de hacerla cumplir. En caso de sentencia condenatoria, el inculpado tenía una plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia para el pago de la sanción económica. Si la sentencia era absolutoria entonces era de obligación publicarla en los periódicos oficiales.

Los expedientes que nosotros hemos estudiado no fueron remitidos al Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de Barcelona. Hubo una razón para ello. En aplicación de la reforma de 1942, tras la averiguación de bienes del inculpado y/o la de su cónyuge, si los bienes no alcanzaban las veinticinco mil pesetas, entonces el Juzgado debía acordar el sobreseimiento del expediente. Por tanto, las causas que poseemos terminan todas con el sobreseimiento del inculpado, es decir, la causa se archiva y no se remite al Tribunal Regional, ya que no hay sentencia ni fallo.
El auto que acordaba el sobreseimiento se remitía al Presidente y al Fiscal de la Audiencia Provincial de Lérida, al Gobernador Civil de la provincia, al Jefe de la F.E.T. y de la J.O.N.S y al Presidente del Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas.
El régimen franquista y su afán recaudatorio y el propio colapso de los Tribunales Regionales ante el gran número de expedientes incoados, favorecieron la reforma de 1942 y el consiguiente sobreseimiento de aquellos expedientes de los que no se podía extraer un beneficio económico suficiente para la “Cuenta Especial”.


En la mayoría de los casos que hemos analizado, entre el inicio del expediente y su sobreseimiento podían llegar a mediar 5 años, período de tiempo en el que el inculpado no podía disponer libremente de su dinero ni de sus propiedades.
En algún lugar de este artículo hemos mencionado la “extensión del miedo” como una labor eficaz que se realizó gracias la Ley Responsabilidades Políticas. La función económica de los Expedientes está todavía pendiente de estudio, y además, añadiría que la labor de “contabilizar” el miedo y la humillación que generó el hecho de ser identificado como “responsable” por parte de la población con menos recursos de la España de la inmediata posguerra está también pendiente de realizar. Se han llevado a cabo investigaciones sobre personajes destacados que fueron expedientados por la Ley, pero los Expedientes que hemos estudiado y que fueron sobreseídos, llevan todavía más carga de miedo en sus páginas, pues la indefensión, la ignorancia y la falta de recursos hacen todavía más difícil “responder” a situaciones de abuso.


Leer sobre la historia es una cosa, pero tener la historia en tus manos se convierte en una experiencia fascinante. La Historia parece cobrar vida cuando se toca, huele y ve la documentación de carácter histórico. Las firmas de las personas, los sellos de las instituciones, las fechas de los documentos, el lenguaje anquilosado que el tiempo nos ha hecho extraño. Estamos hablando de Expedientes que se encuentran en nuestros archivos históricos y a los la que, pensamos, se ha prestado escasa atención. Según Giovanni[4] esta documentación padece de fragmentación, mal estado de conservación y sobre todo, carece de una exhaustiva catalogación que la hace, inevitablemente, ilocalizable en algunos casos. El mismo autor recuerda la pésima tradición archivística existente en la Administración del Estado español, aunque quizás cabría preguntarse si de lo que peca el Estado es de falta de memoria antes que de falta de formación de los profesionales de los archivos históricos. Hoy se reivindica la necesidad de recuperar la Memoria, para ello resulta imprescindible recuperar la historia, y para que eso resulte posible, hay que tener entre las manos (literalmente) los Expedientes de Responsabilidades Políticas. Se hace necesario explicar qué eran, cómo estaban formados, quiénes eran sus actores protagonistas, sus secundarios, quienes se limitaron a formar parte de la platea y quienes, en algún momento, actuaron como apuntadores. 

La Memoria, así en mayúsculas, de la que tanto se habla y sobre la que poco se hace, reclama sin tanto ruido y respetuosamente nuestra atención.


[1] En el Decreto de 13 de septiembre de 1936 ya se establecía la responsabilidad política del Frente Popular.
[2] La ley estuvo vigente hasta el 13 de abril de 1945, aunque no fue hasta 1966 cuando se dictó el indulto para las sanciones que todavía estaban pendientes


[3] De hecho la Ley considera imprescriptibles las sanciones de tipo económico, mientras que otorga un plazo de 15 años para la prescripción de las responsabilidades políticas.

[4] Giovani, Cattini. (2006) “El cost humà de la Guerra Civil. El difícil recompte dels desaperguts catalans, entre morts i exhiliats”. En Catalunya durant la Guerra Civil. Núm. 24. Ed. 62.


¿Sola o en compañia?

Con estos presupuestos que va vomitando sin compasión alguna el Partido Popular, me voy unos días a decidir si dedicar mi vida a crear una enorme unión de izquierdas que salga a calle o bien busco un pueblo en proceso de rehabilitación que necesite una anciana que sepa hacer calceta. Ahí está la duda.

lunes, 2 de abril de 2012

A destajo

Así "A destajo" trabajaba mi padre como paleta. A mí me decía que era Oficial de 1ª y yo, de pequeña, pensaba que mi padre tenía un cargo importante en alguna empresa. No pasó demasiado tiempo antes de que me diera cuenta de la aspereza de sus manos, de su espalda y torso enrojecido en el verano y de la condición de obrero que le acompañaría toda la vida. 
Así que en su honor va el nombre de este blog. Nada más en el horizonte.