Nos remontamos a unos cuantos años atrás. Aquí lo reproduzco íntegro a pesar de no haber pasado por las manos de un corrector. Disculpad los errores u omisiones.
Los Expedientes de Responsabilidades Políticas
El nueve
de febrero de 1939 el General Francisco Franco promulgaba, desde Burgos, la Ley
de Responsabilidades Políticas[1].
Se iniciaba así el camino para la “reconstrucción espiritual y material de la
Patria”, para la liquidación de las culpas “contraídas por quienes
contribuyeron con actos u omisiones graves a forjar la subversión roja...”. La
Ley, con efectos retroactivos, declaraba la responsabilidad política de
aquellos que, desde el 1 de octubre de 1934 hasta el 18 de julio de 1936,
hubiesen colaborado de forma más o menos directa con el Frente Popular. Se
extendía además a todos los opositores al Movimiento Nacional después del 18 de
julio de 1936. Unos meses más tarde incoaban en los juzgados los denominados
“Expedientes de Responsabilidades Políticas”[2].
En estas
líneas nos adentraremos en el análisis de dicha Ley y en cómo se plasmaba en la
práctica judicial a través de los expedientes incoados tras su publicación.
Tenemos la oportunidad de disponer de algunos de esos expedientes,
a los que acudiremos en ocasiones para darles la palabra y permitirles que nos
muestren la forma en que organismos, instituciones y particulares hacían
cumplir la legislación.
La Ley, de nueve de febrero de
1939, declara fuera de la ley y consideraba responsable político a todo un
abanico de grupos y/o personas: cargos directivos de partidos, agrupaciones y
asociaciones adheridos al Frente Popular y a los afiliados a éstas, aunque
dejaba fuera a los “simple afiliados a organismos sindicales. Los diputados del
Parlamento de 1936, así como los masones y todos aquellos que se hubieran
“significado públicamente” a favor del Frente Popular o hubieran contribuido
económicamente al mismo, eran su punto de mira. De igual forma lo eran los
opositores “activos” al Movimiento Nacional y los denunciantes de personas
“adictas” al mismo.
A medida que la ley delimita su
objetivo la definición de “responsable” va haciéndose cada vez más amplia hasta
acabar abarcando a quienes hubieran “realizado cualesquiera otros actos
encaminados a fomentar con eficacia la situación anárquica en que se encontraba
España y que ha hecho indispensable el Movimiento Nacional”. Una
ambigüedad que podía convertir a responsable político casi a cualquiera.
La ley eximía de culpa a los
menores de 14 años y a aquellos que, tras arrepentirse públicamente antes del
18 de julio de 1936, pasaran a adherirse y a colaborar con el Movimiento
Nacional. De ahí que no deba resultar contradictorio que personas a las que se
les había incoado un expediente, pasaran con posterioridad a formar parte de
grupos como Falange Tradicionalista y de la J.O.N.S. o actuaran en Juntas
Electorales Municipales durante el franquismo. Cabe apuntar, de hecho, que los
expedientados no fueron solamente aquellos partidarios o cercanos a la
República, puesto que personas de
ideología conservadora también fueron considerados políticamente responsables
de la tragedia de España, una forma ésta de extender el miedo y hacer
fehaciente el control del franquismo sobre toda la ciudadanía.
En cuanto a las sanciones
derivadas de los expedientes, la ley asegura que no pretende “... ni penar con
crueldad, ni llevar la miseria a los hogares” no obstante, en su parte
sancionadora deja claro que toda condena, tendrá, necesariamente, aparejada una
sanción económica.
Las sanciones derivadas de los
Expedientes de Responsabilidades Políticas eran de tres tipos:
El Grupo I eran las restrictivas
de actividad, que conllevaban la inhabilitación absoluta o especial. Las del
Grupo II limitaban la libertad de residencia y conducían al extrañamiento, la
relegación a las posesiones africanas, el confinamiento y el destierro. El
Grupo III eran de tipo económico y podían oscilar entre la pérdida total de los
bienes, de bienes determinados o el pago periódico de una cantidad fija[3].
En caso de gravedad extraordinaria la condena podía traer aparejada la pérdida
de la nacionalidad española.
Un ámbito de estudio todavía pendiente por la
historiografía es la averiguación del saldo final que el franquismo logró
acumular a resultas de los Expedientes de Responsabilidades Políticas. De
hecho, de la aplicación de la Ley se extrae que su objetivo fue
fundamentalmente económico. Es obvio que buscó e identificó a los denominados
“responsables”, pero el precio que éstos pagaron en sus condenas se extrajo de
sus cuentas corrientes y patrimonios. Si el objetivo hubiera sido “redimir
políticamente al extraviado” se me ocurren otras formas más aleccionadoras de
llevar a cabo la labor. Sin duda algo que corrobora esta afirmación es que
según la misma Ley, “... ni el
fallecimiento, ni la ausencia, ni la incomparecencia del presunto responsable
detendrá la tramitación y el fallo del expediente”, por lo que los herederos
del patrimonio del expedientado caían también atrapados en el yugo legal.
La Ley no
empezó a aplicarse de inmediato. Hubo que esperar a la organización de los
nuevos órganos judiciales previstos en la misma. Se creó, en primer lugar, el
Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas, órgano superior de la
jerarquía legal al que se daba parte de la incoación de todos los expedientes
así como del archivo de los mismos, y que resolvía situaciones particulares muy
concretas. Le seguía la Jefatura Superior Administrativa, encargada de inventariar
todos los bienes de entidades, agrupaciones o partidos declarados fuera de la
ley. Esta Jefatura controlaba la denominada “Cuenta Especial”, cuenta en la que
se depositaba el dinero recaudado a resultas de la ejecución de las condenas.
Se creaba también el Tribunal
Regional de Responsabilidades Políticas, uno en cada capital de provincia en
que existiera una Audiencia Territorial. Este Tribunal repetía la composición
del Tribunal Nacional. Estaba formado por tres miembros fijos y tres suplentes,
de entre miembros del ejército o de la armada, de la magistratura y de la
falange.
El Tribunal Regional de Barcelona era, en este
caso, el responsable de los expedientes judiciales que poseemos. El Tribunal Regional dictaba sentencia y
ejecutaba los fallos y era además, el que ordenaba al Juzgado Instructor
Provincial – último eslabón – la formación de los expedientes. La Ley creó también la figura del Juez Civil
Especial. En el caso de una sentencia condenatoria éste era el encargado de
abrir una pieza separada del expediente para investigar, trabar, embargar o
enajenar los bienes de los inculpados. Por otro lado las Audiencias
Territoriales se encargaron de resolver las apelaciones presentadas contra las
resoluciones del Juez Civil Especial.
Los Expediente
podían iniciarse bien a iniciativa propia del tribunal o bien en virtud de
denuncias particulares. Dada la conflictividad existente en muchos municipios,
la aplicación de dicha legislación propició que los enfrentamientos personales
derivados de la guerra, se vehiculasen en ocasiones a través de denuncias de
vecinos o de dirigentes de los ayuntamientos. La delación se convirtió, en
cierta manera, en una forma de implicar a la población civil en el nuevo
régimen. Otra vía de inicio de los
expedientes eran las denuncias que podían presentar las autoridades militares,
los agentes de policía y los comandantes de puesto de la Guardia Civil.
Los Expedientes de
Responsabilidades Políticas que tenemos proceden, como he señalado, del
Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de Barcelona y fuera
instruidos por el Juzgado Instructor Provincial de Lérida.
En las siguientes líneas vamos a
ver de qué forma se aplicó la Ley en la práctica judicial.
El 17 de
marzo de 1939 dos evadidos del Ejército Rojo que se encontraban en el Campo de
Evacuación de Puigcerdà, se presentaron ante la Inspección de Campos de
Concentración de Prisioneros para denunciar a 3 hombres de su misma localidad
que perteneciendo a la C.N.T decían,
“intervinieron en la quema de las imágenes de la Iglesia”.
El 14 de marzo de 1940 el Tribunal
Regional de Responsabilidades Políticas de Barcelona dicta y remite la
providencia de admisión del expediente
al Juzgado Instructor de Lérida.
En Lérida, el Teniente de Primera
de Infantería Caballero Mutilado y Abogado se constituye en el Juez Instructor
Provincial quién a su vez da las órdenes oportunas para recabar los informes
necesarios sobre los inculpados. Los obligados por la Ley a emitir estos
informes eran el Alcalde, el Jefe local de Falange Tradicionalista y de las
J.O.N.S, el Cura Párroco y el Comandante de puesto de la Guardia Civil de la
localidad del denunciado. De ahí que todos los expedientes incluyan las
informaciones enviadas por las anteriores autoridades. Los informes de las personas
a las que se les había incoado un Expediente debían incluir los antecedentes
políticos y sociales de antes y después del 18 de julio de 1936, así como la
enumeración y el cálculo de los bienes
que poseían.
Los informes empiezan pronto a
llegar. El primero de ellos es del Cura
Párroco:
“... debo manifestar que el primero (referido a uno
de los inculpados) antes del 18 de julio de 1936 , era elemento de izquierdas;
el 2º también pero inofensivo y el 3º elemento de orden, pero votó a las
izquierdas. Los tres formaron parte del Comité de este pueblo e intervinieron
en la quema de las imágenes y altares de la Iglesia.”
El Párroco también informa sobre
los bienes y posesiones de cada uno de los denunciados y acaba su informe
diciendo:
“ Después del Glorioso Movimiento, observaron los
dos que habitan en el pueblo una conducta ejemplar, mostrándose muy adictos a
la España Una Grande y Libre.”
A continuación quien responde al
oficio del Juez, es el Alcalde:
“Antes del Alzamiento
Nacional el interesado había observado en todo momento una conducta moral tanto
pública como privada intachable, ignorándose estuviese afiliado a partido
político alguno.
Constituido el Comité en esta, según informaciones
se le obligó a que formase parte del mismo, cargo en que estuvo hasta el mes de
octubre del propio año 1936. En este cargo su actuación fue pacífica y mas bien
obró de freno y apaciguamiento en los ánimos de los extremistas del pueblo. En
la quema de las imágenes de la Iglesia si bien es cierto que intervino así lo
hicieron la mayoría del pueblo con motivo a la presiones que constantemente
hacían gente desconocida de Puigcerdà o Seo de Urgel y al parecer a fin de
evitar males mayores pues de esta forma se salvó algún objeto que había en la
misma.
Los bienes que posee el interesado ascienden en su
conjunto a unas DOS MIL QUINIENTAS PESETAS.”
Encontramos en el expediente dos
informes más del Ayuntamiento sobre los otros dos inculpados. Transcribimos
aquí uno de ellos.
“ Antes del Alzamiento Nacional, si bien el
interesado llevaba buena conducta pública había mostrado en alguna ocasión su
simpatía por los partidos de ideología de izquierdas.
Constituido el Comité, según informes adquiridos,
gente extraña a la localidad exigieron que el Comité permitiese la entrada en
el mismo al interesado, se cree por haber en ellos algún amigo del interesado.
Su actitud y actuación en tal cargo aunque era tal vez uno que había mostrado
los ánimos más excitados no se le conoce haya cometido ningún desmán ni
atropello influyendo tal vez el freno que representaban algunos de los que
formaban parte del mismo. En la quema de las imágenes de la Iglesia intervino
como hizo la mayoría del pueblo.
No se le conoce ninguna clase de bienes.
Seguidamente la contestación
proviene del Jefe local de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S.
“...dicho individuo era un simpatizante a los
partidos de izquierda tanto antes del Glorioso Movimiento como después; dicho
individuo fue vocal del comité e intervino en la quema de las sagradas imágenes
de la Iglesia. Los bienes que posee su familia un cálculo que se hace es una
diez mil pesetas... (el otro individuo)... también fue simpatizante a los
mismos partidos de izquierda tanto antes del Glorioso Movimiento como después.
Fue también vocal del comité, habló a favor de las izquierdas, intervino en la
quema de las sagradas imágenes; su afiliación era a la C.N.T. igual que el
primero. Bienes que posee poco más o menos dos mil pesetas.
(el último).... otro simpatizante a las izquierdas,
su ideología era de izquierda antes y después del Glorioso Movimiento Nacional,
fue vocal del comité, intervino en la quema de las sagradas imágenes de la
Iglesia. Bienes que posee más o menos es catorce mil pesetas. Su afiliación
creo era a la U.G.T.
Dios guarde a V. muchos y salve a España.
El 5 de abril de 1940 el Juzgado
Instructor de Lérida dicta el auto que acuerda la incoación del expediente.
Según la Ley, si aparecían indicios de responsabilidad el Juzgado debía enviar
una copia de dicho auto al Boletín Oficial del Estado y al de la provincia. En
la publicación era obligado hacer constar que cuántas personas tuvieran
conocimiento de los comportamientos políticos y sociales, así como de los
bienes de los inculpados, debían personarse para prestar declaración.
A partir de la incoación del
expediente y de la notificación del mismo al inculpado, se le otorgaba un plazo
de 5 días para que aportara toda prueba documental y/o testifical que pudiera
servir en su defensa. Es habitual, por tanto, encontrar en los expedientes
declaraciones de testigos que se personaban ante el Juez para intentar así
evitar la condena del procesado. En ocasiones nos hemos encontrado que el
propio Cura Párroco o el Alcalde, eran quienes más presión ejercían en la labor
de defensa.
En otro expediente por ejemplo se
dice:
“ Certifico que la vecina... antes del Glorioso
Movimiento Nacional observó siempre buena conducta; durante el Movimiento no
puedo personalmente responder, pero según informes de personas fidedignas, no
fue propagandista de ideas izquierdistas, cuidándose de los quehaceres caseros
y trabajar para poder comer honradamente, no metiéndose en nada que pudiera
comprometerla, como pueden atestiguarlo los vecinos del pueblo que no tienen
odios personales” Y para que conste firmo la presente... a nueve de septiembre
de 1940. Cura-Párroco
De hecho, no es nada extraño
encontrar informes contradictorios entre las distintas autoridades antes
mencionadas. En relación a la anterior vecina, el Alcalde escribe:
“ Antes del G.M.N. se la vio siempre de ideología de
izquierdas. Durante el mismo, hizo propaganda y estuvo siempre en contacto del
Comité Rojo”.
En el anterior expediente en
concreto, la contradicción entre el informe del Párroco, el del Ayuntamiento y
el de la Falange, éste último también muy parecido al del Alcalde, obligan al
Juez a pedir explicaciones al Párroco, aunque no en cambio al Alcalde ni al
jefe de la Falange. El Párroco, responde así:
“Debo manifestar que yo no he vivido ni vivo en (
...) sólo soy el encargado de la parroquia por falta de personal, por lo que
todos los informes que he tenido que dar, he tenido que valerme de lo que me
han dicho. Teniendo en cuenta que durante el Movimiento estaba en la zona
Nacional, por lo que nada he podido decir de vivencia propia... El primer
informe me fue dado por las autoridades de entonces de dicho pueblo, y el
certificado lo hice por haberme enterado que se obraba con pasión y odios
personales. A mi nada me consta de vivencia propia contra dicha inculpada. Lo
que puedo decir es que si bien dicha mujer simpatizaba con los elementos de
izquierdas, no creo fuera persona de cuidado como en principio se quiso hacer
constar. Como todos los informes han sido dados por referencias, es fácil
alguna contradicción, sólo las personas que lo vivieron pueden responder con
seguridad..... 25 de agosto de 1941. Cura-Párroco.
Siguiendo a los escritos de
defensa, en el propio auto de incoación se daba al inculpado un plazo de ocho
días para presentar ante el Juzgado una relación en la que constara una
declaración jurada de todos sus bienes así como del número de hijos que estaban
a su cargo. A partir de esta notificación, el inculpado no podía ya disponer
libremente de sus bienes bajo apercibimiento de ser procesado por el delito de
alzamiento de bienes o de desobediencia grave a la Autoridad.
Los informes sobre los presuntos
responsables continuaban uniéndose al expediente y además se remitían más
órdenes a las autoridades para que detallaran el comportamiento de los
acusados. Unos informes que, como hemos visto en las transcripciones, repetían
constantemente las mismas aseveraciones que procedían del régimen. Un lenguaje
directo, duro y estereotipado que fue ayudando a configurar la dualidad
temporal entre “el antes y el después” y que a su vez abrió todavía más el
abismo iniciado con la guerra entre “nosotros y ellos” y fue colaborando poco a
poco a la construcción y extensión de una nueva identidad colectiva.
Un hecho fundamental que habría de
cambiar radicalmente la forma y conclusión de los Expedientes de
Responsabilidades Políticas fue la Ley de 19 de febrero de 1942 de modificación
de la Ley de Responsabilidades Políticas.
A partir de su entrada en vigor,
las funciones de los Tribunales Regionales de Responsabilidades Políticas se
trasladan a las Audiencias Territoriales, las del Juzgado Instructor Provincial
así como las del Juzgado Civil Especial, pasaban a ser ejercidas por los
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción ordinarios. Ello supuso un trasvase
de expedientes que fueron a parar a cada uno de los Juzgados ordinarios
pertenecientes al partido judicial de los denunciados.
Otra figura que se introdujo con
dicha Ley fue la del Ministerio Fiscal, figura inexistente hasta el momento en
los Expedientes de Responsabilidades Políticas y que, con la reforma de 1942,
pasaría a ejercer las mismas funciones que le correspondía ejercitar en las
causas criminales.
Una vez recibido el expediente, el
Juzgado ordinario continuaba acogiendo y emitiendo órdenes de informe de las
autoridades competentes. Una parte de la providencia que dictaba el Juzgado
admitiendo continuar con la tramitación del Expediente de Responsabilidades
Políticas dice así:
“... reclámese informes de la Jefatura local de FET,
Guardia Civil, Cura párroco y alcalde de(...) acerca de la conducta política y
social del encartado, en los que conste especialmente si desempeñó cargos
públicos y en su caso época y tiempo que los ostentó, si estuvo afiliado a
organismos del Frente Popular y significación y actividades que tuvo, con
expresión de si era simple elector de candidatura de dicho Frente, asistente a
reuniones o simpatizante, o por el contrario tuvo otras actividades, expresando
cuáles; que así mismo se informe sobre la situación económica y social del
encartado, haciendo constar los medios de vida con que atiende a sus
necesidades, y a las de su familia a su cargo, procediendo en su caso a la
valorización de sus bienes, por medio de dos peritos, tanto los que posea el
encartado como su cónyuge o familiares que vivan con él...
Una vez instruido el expediente,
es decir, una vez recopilada toda la información considerada suficiente sobre
el inculpado, se remitía al Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas.
Este órgano, como hemos dicho al principio, era el encargado de dictar
sentencia y de ejecutarla, o lo que es lo mismo, de hacerla cumplir. En caso de
sentencia condenatoria, el inculpado tenía una plazo de 20 días desde la
notificación de la sentencia para el pago de la sanción económica. Si la
sentencia era absolutoria entonces era de obligación publicarla en los
periódicos oficiales.
Los expedientes que nosotros hemos
estudiado no fueron remitidos al Tribunal Regional de Responsabilidades
Políticas de Barcelona. Hubo una razón para ello. En aplicación de la reforma
de 1942, tras la averiguación de bienes del inculpado y/o la de su cónyuge, si
los bienes no alcanzaban las veinticinco mil pesetas, entonces el Juzgado debía
acordar el sobreseimiento del expediente. Por tanto, las causas que poseemos
terminan todas con el sobreseimiento del inculpado, es decir, la causa se
archiva y no se remite al Tribunal Regional, ya que no hay sentencia ni fallo.
El auto que acordaba el
sobreseimiento se remitía al Presidente y al Fiscal de la Audiencia Provincial
de Lérida, al Gobernador Civil de la provincia, al Jefe de la F.E.T. y de la
J.O.N.S y al Presidente del Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas.
El régimen franquista y su afán
recaudatorio y el propio colapso de los Tribunales Regionales ante el gran número
de expedientes incoados, favorecieron la reforma de 1942 y el consiguiente
sobreseimiento de aquellos expedientes de los que no se podía extraer un
beneficio económico suficiente para la “Cuenta Especial”.
En la mayoría de los casos que
hemos analizado, entre el inicio del expediente y su sobreseimiento podían
llegar a mediar 5 años, período de tiempo en el que el inculpado no podía
disponer libremente de su dinero ni de sus propiedades.
En algún lugar de este artículo
hemos mencionado la “extensión del miedo” como una labor eficaz que se realizó
gracias la Ley Responsabilidades Políticas. La función económica de los
Expedientes está todavía pendiente de estudio, y además, añadiría que la labor
de “contabilizar” el miedo y la humillación que generó el hecho de ser
identificado como “responsable” por parte de la población con menos recursos de
la España de la inmediata posguerra está también pendiente de realizar. Se han
llevado a cabo investigaciones sobre personajes destacados que fueron expedientados
por la Ley, pero los Expedientes que hemos estudiado y que fueron sobreseídos,
llevan todavía más carga de miedo en sus páginas, pues la indefensión, la
ignorancia y la falta de recursos hacen todavía más difícil “responder” a
situaciones de abuso.
Leer sobre la historia es una
cosa, pero tener la historia en tus manos se convierte en una experiencia
fascinante. La Historia parece cobrar vida cuando se toca, huele y ve la
documentación de carácter histórico. Las firmas de las personas, los sellos de las
instituciones, las fechas de los documentos, el lenguaje anquilosado que el
tiempo nos ha hecho extraño. Estamos hablando de Expedientes que se encuentran
en nuestros archivos históricos y a los la que, pensamos, se ha prestado escasa
atención. Según Giovanni[4]
esta documentación padece de fragmentación, mal estado de conservación y sobre
todo, carece de una exhaustiva catalogación que la hace, inevitablemente,
ilocalizable en algunos casos. El mismo autor recuerda la pésima tradición
archivística existente en la Administración del Estado español, aunque quizás
cabría preguntarse si de lo que peca el Estado es de falta de memoria antes que
de falta de formación de los profesionales de los archivos históricos. Hoy se
reivindica la necesidad de recuperar la Memoria, para ello resulta
imprescindible recuperar la historia, y para que eso resulte posible, hay que
tener entre las manos (literalmente) los Expedientes de Responsabilidades
Políticas. Se hace necesario explicar qué eran, cómo estaban formados, quiénes
eran sus actores protagonistas, sus secundarios, quienes se limitaron a formar
parte de la platea y quienes, en algún momento, actuaron como apuntadores.
La Memoria, así en mayúsculas, de
la que tanto se habla y sobre la que poco se hace, reclama sin tanto ruido y
respetuosamente nuestra atención.
[1] En el Decreto de 13 de
septiembre de 1936 ya se establecía la responsabilidad política del Frente
Popular.
[2] La ley estuvo vigente
hasta el 13 de abril de 1945, aunque no fue hasta 1966 cuando se dictó el
indulto para las sanciones que todavía estaban pendientes
[3] De hecho la Ley considera
imprescriptibles las sanciones de tipo económico, mientras que otorga un plazo
de 15 años para la prescripción de las responsabilidades políticas.
[4] Giovani, Cattini. (2006)
“El cost humà de la Guerra Civil. El difícil recompte dels desaperguts catalans,
entre morts i exhiliats”. En Catalunya durant la Guerra Civil. Núm. 24. Ed. 62.